XX.2o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. SI NO EXISTEN CAPITULACIONES MATRIMONIALES NO DEBEN CONSIDERARSE INCLUIDOS EN ELLA, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA POR UNO DE LOS CÓNYUGES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1134
El artículo 181 del Código Civil para el Estado de Chiapas establece, en esencia, que la sociedad conyugal puede comprender bienes de que sean dueños los esposos al formarla, así como los futuros que adquieran éstos; de lo que se infiere que este precepto legal no es imperativo, al no señalar que todos los bienes presentes y futuros de los consortes deberán formar parte de la sociedad conyugal, porque al utilizar la palabra "puede" sólo contempla la posibilidad de que ésta se constituya con los bienes de aquéllos. Por otra parte, el artículo 191 de la ley sustantiva en comento, dispone que el dominio de los bienes reside en ambos cónyuges y que éstos corresponden a los bienes comunes, esto es, aquellos que se adquieren en común por la sociedad, y no a título particular por uno de los consortes. En consecuencia, si no se demuestra que en la sociedad conyugal se hubieren pactado capitulaciones matrimoniales en las que expresamente se incluyan los bienes futuros que adquieran los consortes a título gratuito, por donación o herencia durante su vida de casados, entonces no formarán parte de ella, porque no fueron adquiridos en común por la sociedad, al no existir disposición legal que así lo autorice. Por otra parte, la circunstancia de que en el medio jurídico, por regla general, no se elaboren capitulaciones matrimoniales, no significa que ante el silencio de los cónyuges de no pronunciarse respecto a su confección material, éstas queden perfeccionadas de pleno derecho, como si se hubieran otorgado expresamente y que los bienes que le fueron dados queden inmersos en la sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 335/2000. Ángela Palacios Flores de Aguilar. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Walberto Gordillo Solís.