II.3o.C.32 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. NO RESPONDE POR DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS SOCIOS A TÍTULO PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1134
Una recta interpretación de los artículos 170 y 180 del Código Civil del Estado de México, que disponen que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y que el dominio de los bienes que la integran reside en ambos cónyuges mientras subsiste la misma, permite concluir que la existencia de tal sociedad no implica que ésta deba responder por deudas que a título personal adquieran los socios, pues si es verdad que pueden contraer obligaciones en ejercicio del derecho real que a cada uno pertenece, debe entenderse que sólo pueden responder con la parte alícuota que les corresponde, lo que entraña que las obligaciones que contraiga cada uno, no pueden repercutir en los bienes del otro, pues cada cónyuge es dueño, aunque en forma indivisa, del cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal. Consecuentemente, si la quejosa contrajo deudas a título personal, es ella quien debe responder de esas obligaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 182/99. María Teresa Hernández Brito. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla.