XXI.3o.8 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA, EL AUTO QUE NIEGA DAR ENTRADA A UN RECURSO DE APELACIÓN ES RECURRIBLE EN, Y NO EN AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1117
El auto por el cual no se da entrada al recurso de apelación, se traduce en una denegada apelación; consecuentemente, con estricto apego a la fracción II del numeral 399 del Código Procesal Civil de la entidad, ese proveído es recurrible en queja y, por tanto, puede ser corregido u ordenarse su reposición mediante la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación, tal como lo dispone la fracción VI del artículo 402 del código procesal de referencia. Por tanto, el juicio de amparo que se promueve en contra del auto que deniega dar entrada a un recurso de apelación resulta improcedente, al actualizarse la causal prevista por la fracción XIII del artículo
73 de la Ley de Amparo
y, por ello, es correcto que el Juez de Distrito, con fundamento en el numeral
145 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna
, deseche la demanda de amparo, al advertir motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 388/2000. José Luis Sánchez Pizzini. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano.