III.1o.A.78 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. NO OPERA SI SE DESVIRTÚA LA POSESIÓN CON EL CARÁCTER DE TITULAR DE UNA PARCELA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1108
El artículo
48 de la Ley Agraria
establece una posesión calificada, entendiéndose por ésta que debe ser con el carácter de titular de derechos ejidales, tratándose de la prescripción adquisitiva. Por tanto, no es suficiente que se hubiera acreditado que la posesión se ha tenido por más de cinco años o de diez, ya fuera de buena o de mala fe, de manera pública, pacífica y continua, porque si no se hizo con aquel carácter, no opera la prescripción a que se refiere el citado numeral. Ahora bien, si se instaura un procedimiento de privación de derechos agrarios en contra de un ejidatario, sobre determinada parcela, y a la postre este juicio se resuelve favorable a sus intereses, confirmándose así su titularidad de aquel terreno, el tiempo de la posesión ejercida durante el juicio sobre privación de derechos agrarios, que invocó su contrario en la controversia agraria, no es apta para prescribir, porque esa posesión, por más que haya provenido de que su ejercitante fue designado para sustituir a quien se pretendía privar, se desnaturaliza cuando se resuelve el juicio privativo declarando improcedente la acción de privación, quedando vigente, para todos los efectos legales, la titularidad del ejidatario vencedor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 425/2000. Consuelo García Obledo y otro. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Gabriela Guadalupe Huízar Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, tesis XI.2o.6 A, de rubro: "
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIÓN ‘EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO’ PARA QUE PROSPERE LA.
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