XIV.2o.93 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
NOTIFICACIONES AL DETENIDO O PROCESADO. TODAS DEBEN SER PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1092
El Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, señala en su artículo 59 que todas las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación deben ser notificadas personalmente al Ministerio Público, al procesado, al coadyuvante del Ministerio Público, al defensor, o a cualquiera de los defensores, si hubiere varios; sin embargo, ese tipo de resoluciones, es decir, contra las cuales proceda el recurso de apelación, no son las únicas que deben notificarse personalmente al procesado, pues al efecto, el propio código de la materia en su diverso artículo 60, señala de manera imperativa: "Las demás resoluciones que se pronuncien durante la secuela procesal ... se notificarán al detenido o procesado personalmente ...", estableciendo el propio precepto los casos en que, por excepción, no deben notificarse al procesado las determinaciones que se dicten, siendo éstas: el auto que ordena su aprehensión, el auto que ordena un cateo, el que manda realizar una providencia precautoria y los que ordenen las prácticas de diligencias análogas respecto de las cuales deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación. De manera que salvo estas excepciones, todas las resoluciones dictadas durante la secuela procesal, por disposición expresa del artículo 60 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Yucatán, deben ser notificadas en forma personal al procesado o detenido, ya en el tribunal que las dictó o en el domicilio que designó para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 64 del propio ordenamiento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 379/99. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.