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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.8o.A.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 189959
- Clave de tesis
- I.8o.A.9 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1067
FACULTADES IMPLÍCITAS. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUENTA CON ELLAS PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1067
El principio de competencia, entendido en su origen como la aptitud atribuida expresamente a una autoridad, por una norma jurídica, para llevar a cabo determinadas conductas o actos, acepta actualmente una interpretación menos rígida. Según ésta, además de las facultades expresas, existen las facultades implícitas, contenidas como aquellas potestades que, a pesar de no preverse de manera expresa en la norma, resultan imprescindibles o necesarias para que la autoridad pueda realizar las funciones que le han sido encomendadas por ley. Sin embargo, para que ello no implique que la competencia del órgano, exigida por el artículo
16 constitucional
, sea rebasada o desconocida, la doctrina sostiene que para el reconocimiento de una facultad implícita se requiere: a) la existencia de una facultad expresa de la autoridad, prevista en la Constitución; b) que esa facultad, por sí sola, sea imposible de ser ejercida; y c) que entre la facultad expresa y la implícita derivada de la interpretación de una ley expedida por el Congreso de la Unión, haya una relación de medio a fin. Ahora bien, para impugnar las sanciones pecuniarias impuestas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el artículo
102 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
establece el recurso de revocación en beneficio de los afectados; también señala que ese medio de impugnación debe interponerse ante el presidente de dicha comisión, expresando el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, debiéndose acompañar u ofrecer las pruebas que se consideren convenientes, así como el otorgamiento de una garantía por la multa impuesta; que ese recurso se desechará si no se señala el acto impugnado o no se expresan agravios; que se tendrán por no ofrecidas las pruebas que se omitieren; y que el recurso debe resolverse en un plazo de sesenta días hábiles. Sin indicar ese precepto o algún otro del citado ordenamiento, qué funcionario debe resolver el recurso. Ante esa laguna de la ley, interpretándola de manera armónica con la Constitución, así como el principio general de derecho de que el legislador no emplea palabras inútiles, y por beneficiar al particular justiciable, se deben reconocer a favor del presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, facultades implícitas para resolver ese recurso de revocación, a fin de satisfacer respecto del mismo, el derecho de petición consagrado en el artículo
8o. constitucional
, que otorga a todo funcionario público la facultad expresa de pronunciarse sobre las solicitudes que se le formulen, pues resultaría absurdo, ineficaz y estéril que la ley de la materia prevea el recurso de revocación, ante quién debe interponerse, su trámite y un término perentorio para la resolución del mismo, sin que exista un órgano facultado para resolverlo; dejando en estado de indefensión al particular sancionado quien, por haber interpuesto ese recurso ordinario, dejó transcurrir los plazos para la promoción del juicio de nulidad o el de amparo, que también tenía a su alcance para combatir el mismo acto de autoridad, infringiéndose también en su perjuicio lo dispuesto en el artículo
17 de la Carta Magna
. Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en el artículo
12, fracciones I y XVI
, de la ley de la materia, donde se dispone que el presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, además de las facultades expresamente establecidas a su favor, cuenta con las que le delegue la Junta de Gobierno, o le sean atribuidas por esa u otras leyes; así como la exposición de motivos del mismo ordenamiento legal, donde se advierte con claridad la intención de que se aplicarán y perfeccionarán las funciones de supervisión y regulación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, fortaleciendo la figura de su presidente, a quien se le confirió una mayor participación en su funcionamiento y actuación, otorgándole mayores facultades y reservando a la Junta de Gobierno el ejercicio de aquellas que, por su trascendencia, requieran de la participación de un órgano colegiado de mayor jerarquía.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 38/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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