VIII.1o. J/16 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. TÉRMINO QUE DEBE MEDIAR ENTRE EL CITATORIO DE ESPERA Y LA NOTIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ANTERIOR VIGENCIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 974
El artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de vigencia anterior dispone en su texto lo siguiente: "Si se tratare de las notificaciones a que se refiere la fracción I del artículo 114, y a la primera busca no se encontrare el demandado o al que debe ser citado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes; y si no espera se le hará la notificación por cédula que contendrá, además, una relación sucinta de la demanda, cuando no fuere forzoso entregar las copias de traslado.". De la anterior transcripción se advierte que la intención del legislador en tratándose del lapso que debe mediar entre el citatorio de espera y la notificación a que se refiere el artículo 117 del código de referencia, es que exista un tiempo prudente para que se encuentre al demandado, pues atendiendo a las reglas de la lógica, resulta obvio que si a una persona se le busca por la mañana, el citatorio deberá dejársele para la tarde, o para el día siguiente si se le busca en la tarde, pero antes de que transcurran las veinticuatro horas, pues sólo así se tendrá la certeza de que se encontrará al demandado; de lo contrario, cuando el actuario deja el citatorio para que el demandado lo espere en un tiempo menor no se puede tener la certeza de que sea encontrada la persona que se pretende notificar, si el funcionario judicial no expresa ninguna razón en la diligencia correspondiente respecto de los motivos que lo llevaron a considerar como suficiente el tiempo que señaló para la espera, al no precisar en modo alguno en qué lugar se encontraba en ese momento la demandada y si de acuerdo a su prudente criterio podía ser localizada en ese término, motivo por el cual es ilegal el emplazamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 381/99. Mirna Hernández López. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
Amparo en revisión 812/99. Alfredo Morón Arellano. 7 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.
Amparo en revisión 608/99. Tomás Favela Martínez y coag. 12 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.
Amparo en revisión 742/99. Jorge Luis García Ávila. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Guadalupe Ortiz Polanco, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Luis González Bardan.
Amparo en revisión 353/2000. Juana del Refugio Montelongo Lugo de Monsiváis. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Guadalupe Ortiz Polanco, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Luis González Bardan.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 70/2004-PS en que participó el presente criterio, , en virtud de que una de las posturas contendiente deriva de interpretar disposiciones jurídicas que fueron derogadas con anterioridad a la denuncia de la contradicción de mérito.