III.3o.C.121 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO PRECAUTORIO. UNA VEZ EJECUTADO DEBE PRESENTARSE LA DEMANDA FORMAL Y NO SÓLO UN MEDIO PREPARATORIO DE JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1065
El artículo 252, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no puede admitir otra interpretación que la gramatical, puesto que al establecer que una vez ejecutada la providencia precautoria "la demanda" debe interponerse dentro de los diez días siguientes, es claro que lo que se debe promover dentro de ese plazo es el juicio contencioso y no un medio preparatorio de juicio, debido a que éste sólo llegaría a integrar el documento fundatorio de la acción, pero no constituye la verdadera demanda a que alude dicho precepto. Porque como la afectación en los bienes del ejecutado no puede prolongarse sin que se le oiga en defensa de sus intereses, es claro que para cuando se pida la providencia el promovente ya acreditó su derecho, puesto que el artículo 249 del código citado dispone: "... Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello. ..."; de suerte que no es válido, porque aparte de incongruente sería ilógico, que primero se verifique el embargo precautorio y posteriormente se demuestre el derecho que se tenía para solicitarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1775/2000. José Anguiano Gutiérrez. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.