P./J. 63/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES PARA UN PROCESO ELECTORAL ESPECÍFICO, MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS A UN CÓDIGO ELECTORAL. SE REQUIERE LA MISMA VOTACIÓN QUE PARA LA QUE SE VERIFICA EN TÉRMINOS DE LEY.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 748
El artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán (antes y después de su reforma), establece que la elección de los consejeros ciudadanos se hará por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presentes en la sesión; por tanto, si a través del Decreto Número 412 el Congreso, en un artículo transitorio, determinó quiénes deberían integrar el Consejo Electoral para un proceso específico, violó el artículo
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al vulnerar el precepto referido del Código Electoral, pues no hay motivo alguno que justifique que pueda incumplirse el requisito general señalado, por la circunstancia de que el nombramiento se haga a través de un decreto de reformas.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 63/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.