I.1o.P.71 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 Y 18 DE MAYO DE 1999, TAMBIÉN RESULTAN APLICABLES A LA MATERIA DE SU CONOCIMIENTO, HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE ESE MISMO AÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1044
De la interpretación de las reformas legales realizadas al Código Penal Federal a través de decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fechas diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se concluye que su aplicación también comprende al ámbito de competencia de los tribunales locales del Distrito Federal, en razón de que a partir de esa fecha, y hasta el treinta de septiembre de ese mismo año, no existió un Código Penal exclusivo para el Distrito Federal en el que se hubiera separado la materia de su conocimiento; consecuentemente, la citada ley sustantiva penal federal, aunque única e indivisible, no perdió su carácter ambivalente, aplicándose por tanto, también en la capital del país, en virtud del régimen de transitoriedad del decreto de reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en vigor al día siguiente. En efecto, a través del decreto antes citado, el Poder Revisor de la Constitución reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, introduciendo modificaciones al artículo
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para definir las nuevas condiciones y características del gobierno de la capital de los Estados Unidos Mexicanos; de tal manera que la Legislatura Local del Distrito Federal a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos del régimen de transitoriedad de la aludida reforma constitucional, se encontraba obligada a legislar, entre otras materias, en las relativas al marco normativo civil y penal, en el entendido de que hasta en tanto los órganos legislativos del Distrito Federal no expidieran los ordenamientos legales correspondientes, los dispositivos legales que en ese momento se encontraban en vigor seguirían vigentes, lo cual aconteció hasta el primero de octubre de ese mismo año. Así las cosas, si bien es cierto que de la lectura de los referidos decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación durante mayo de mil novecientos noventa y nueve, podría considerarse que tales reformas sólo resultan aplicables tratándose de delitos del orden federal, ya que sus artículos transitorios solamente hacen alusión a la materia penal federal, también lo es que tal circunstancia no significa la consiguiente exclusión de la materia común, de su contenido, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del Distrito Federal, porque esto implicaría que durante tal temporalidad no hubiera habido ley sustantiva penal para la Ciudad de México, y la posibilidad de que por ello no fuese posible perseguir conducta alguna en el plano local sin violar flagrantemente el principio de legalidad contenido en el artículo
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, lo cual a todas luces resulta inaceptable; lo anterior, porque no puede sostenerse que en el caso concreto a partir de que el Congreso de la Unión hizo la declaratoria respecto de la existencia del Código Penal Federal, en el decreto del dieciocho de mayo antes citado, automáticamente surgió uno para el Distrito Federal, toda vez que eso equivaldría a afirmar que en ese momento se encontraban vigentes dos códigos, uno federal y otro para el Distrito Federal, sin que pudiera hablarse de tal duplicidad, porque el del Distrito Federal no pudo haber tenido existencia, al no haberse originado en las facultades legislativas de la Asamblea del Distrito Federal. Lo antes expuesto resulta más comprensible si se toma en cuenta que tampoco puede afirmarse que habiendo un mismo código las aludidas reformas de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sólo resultaban aplicables en materia federal y no en materia común, según sea el caso, en razón de que sería absurdo hablar de dos artículos, por ejemplo el 381-bis, en un mismo código, cada uno con un texto diferente, o de un artículo con dos textos diversos, o de un mismo código con dos nombres diferentes. Ahora bien, no constituye impedimento a lo señalado, el contenido del Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del primero de octubre siguiente, que hace referencia a que se tendrá como Código Penal para el Distrito Federal al que anteriormente estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la anterior ley sustantiva penal, sin las precitadas reformas de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en atención a que el citado decreto entró en vigor con posterioridad a las aludidas reformas, es decir, a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como lo establece el primer artículo transitorio de dicho decreto, por lo que no puede tener efectos retroactivos en perjuicio del gobernado. En conclusión, las reformas contenidas en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete y dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve a la ley sustantiva penal, resultan aplicables a la materia de competencia de los tribunales del Distrito Federal, toda vez que dichas reformas cobran aplicación también en materia del fuero común, en virtud del décimo tercer transitorio del decreto de reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, que prorroga la vigencia del ordenamiento penal anterior, y trae como consecuencia que éste no haya perdido su carácter ambivalente, lo cual aconteció hasta el treinta de septiembre de ese mismo año, toda vez que el día siguiente entró en vigor el Código Penal para el Distrito Federal, mismo que adoptó el texto del código anterior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/2000. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Erik Zabalgoitia Novales.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 85/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 25/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 149, con el rubro: "
DECRETOS POR LOS QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL, EXPEDIDOS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CIECISIETE Y DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. NO SON APLICABLES EN EL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL
."