XVI.1o.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, ANULACIÓN DE LAS. DEBE HACERSE VALER POR VÍA DE RECONVENCIÓN Y NO COMO EXCEPCIÓN AL CONTESTAR LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1025
El acto de reconocer a los hijos nacidos fuera del matrimonio constituye una manifestación de voluntad en virtud de la cual se generan una serie de derechos y obligaciones entre el padre y el hijo derivadas del parentesco y de entre esas prerrogativas a favor del último se materializan las de llevar el apellido paterno del progenitor que realiza el reconocimiento, el derecho a recibir alimentos y percibir la porción hereditaria que fije la ley. Tal reconocimiento produce efectos jurídicos erga omnes, es decir, que necesariamente repercute en que todos los miembros de la sociedad deban aceptar el estado civil que guarda el hijo con respecto al padre. Ahora bien, la vía por la que se puede anular un acta del Registro Civil, al dar contestación a la demanda, es la acción reconvencional, pues con ésta se pretende que el órgano jurisdiccional que conozca del contradictorio declare en su sentencia la existencia de una determinada situación jurídica que favorezca o satisfaga las expectativas del promovente de la reconvención, es decir, éste pretende obtener en sentencia la declaratoria de un derecho a su favor o de una obligación a cargo del demandado en la reconvención, según sea la naturaleza de la pretensión que se ejercita; en cambio, la excepción tiende únicamente a oponerse a la pretensión del actor, esto es, que al ser declarada procedente en la sentencia, el derecho reclamado por el actor no afecte su esfera jurídica; además, en el caso de prosperar dicha excepción sólo surtiría efectos jurídicos relativos para el litigante que la propuso, por tanto, dada la naturaleza de ese acto de reconocimiento, la posición procesal que debe tomar el demandado para que el juzgador esté en condiciones de declarar la nulidad del acta del Registro Civil, es la de reconvencionista y no únicamente como excepcionante, pues mediante la vía reconvencional es como el demandado, figurando como actor, impele al órgano jurisdiccional para que en sentencia se pronuncie sobre la declaratoria de nulidad del documento en el que se contenga el reconocimiento, lo cual no podría lograrse mediante el ejercicio de la excepción respectiva, en virtud de que ésta, frente al acto de reconocimiento, sólo tiene alcances limitados con respecto a quien la opone.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/2000. Liliana Ademar Herrera Hernández y otra. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Enrique Zamora Camarena.