I.10o.C.13 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO SERIADOS. NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 2089 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA ACREDITAR SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1826
Cuando se demanda el pago de uno o varios títulos de crédito de una serie numerada, no basta que el demandado acredite por escrito el pago del último de la serie para presumir pagados los anteriores, pues aunque éstos sean seriados, son autónomos e independientes; y si bien es cierto que el artículo 2089 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que: "Cuando la deuda es de pensiones que deben de satisfacerse en periodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.", también lo es que dicho precepto no resulta aplicable a los títulos de crédito, pues por su autonomía y abstracción, no puede considerarse que la obligación contenida en ellos constituya una deuda de pensiones; además, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la forma en que debe acreditarse el pago de los mismos, puesto que en su artículo
129
señala que el pago debe realizarse precisamente contra entrega del documento. Lo anterior aunado al hecho de que la sola exhibición del o los títulos de crédito reclamados, destruiría la presunción a que se refiere el artículo 2089 del Código Civil para el Distrito Federal.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 843/2000. Fernando Junquera Sepúlveda. 23 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.