2a. XXI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN. SÓLO ES FACTIBLE SI LOS DERECHOS POSESORIOS DEL QUEJOSO SON LEGÍTIMOS Y NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL O MATERIAL PARA ELLO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 197
Si al resolver un recurso de queja se determinó que para cumplir la ejecutoria de amparo debe restituirse al quejoso en la posesión de bienes, pero ni en la sentencia constitucional ni en el referido recurso se analizó la naturaleza y calidad de los derechos posesorios, sino que se estableció que esa obligación deriva de los efectos anulatorios del fallo constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo
80 de la Ley de Amparo
, y en oposición al cumplimiento de ese deber, las autoridades responsables alegan diversas causas de imposibilidad material y jurídica, entre ellas, la relativa a la falta de título legal del quejoso para poseer los bienes de que se trate, estas cuestiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, deben ser resueltas por el tribunal de amparo previamente a la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia y si así no lo hace, deben devolvérsele los autos para tal fin, ya que los efectos restitutorios del fallo sólo pueden materializarse cuando los derechos reconocidos por la ejecutoria están legalmente tutelados y no exista impedimento material o jurídico alguno para lograr ese propósito, lo cual debe dilucidarse a través del incidente innominado al que se refieren los artículos del
358 al 364
del ordenamiento procesal invocado.
Precedentes
Incidente de inejecución 73/95. Rafael Uribe Álvarez. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.