VII.1o.A.T.28 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REQUERIMIENTO DE PAGO, E INICIO DEL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-COACTIVO (ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN II Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN), TRATÁNDOSE DEL, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE NULIDAD PARA EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1807
Declarada la nulidad del requerimiento de pago e inicio del procedimiento económico-coactivo, cuando se está en presencia del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, opera la excepción o salvedad señalada en los
párrafos primero y último de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación
y, consecuentemente, la declaración de nulidad de la resolución no debe obligar a la autoridad administrativa a dictar nuevo fallo, como tampoco a impedírselo, porque de una recta interpretación de ese precepto legal, en concordancia con lo dispuesto por el numeral
238, fracción II, del mismo código tributario
, se desprende de manera evidente que, en tratándose de violaciones de carácter formal, la regla general es la de que se dicte una nulidad para efectos, la que como cualquier otra, tiene una excepción que la confirma, y que es la relativa a que respecto de facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos, aun cuando se trate de violaciones de carácter formal; luego, si en el procedimiento económico-coactivo no existe el requerimiento de pago, como consecuencia de la anulación realizada por el Tribunal Fiscal de la Federación, o alguna de sus Salas Regionales, el cual es el punto inicial de dicho procedimiento, resulta claro que menos puede decirse que exista éste; por tanto, la falta de notificación a la contribuyente de la resolución en que se contiene el crédito determinado líquido y exigible por el que se le requirió de pago en ese procedimiento, como omisión de requisito formal en la emisión del requerimiento de pago, ciertamente es una violación que encuadra en los mencionados párrafos primero y último de la fracción III del citado artículo 239.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 570/2000. Industrias Famersa, S.A de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.