IV.3o.A.T.42 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MERCANCÍAS EXTRAVIADAS EN RECINTOS OFICIALES. DEBEN PAGARSE AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA EN EL MOMENTO EN QUE ÉSTE SE REALICE, SI EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS ESTÁ CONSIGNADO EN MONEDA EXTRANJERA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1775
En el caso en que por mercancías que hayan sido importadas legalmente al país, se hayan pagado los impuestos inherentes a esta importación y que no puedan reintegrarse materialmente al importador las mercancías por extravío de las mismas, es indudable que la autoridad hacendaria tiene que hacer el pago de ellas y para ese efecto hay que atender a lo dispuesto por el artículo
52 del Reglamento de la Ley Aduanera
, para determinar el valor de las mismas al momento de su entrada al recinto oficial, tomándose en cuenta para tal supuesto el valor consignado en la factura respectiva o el señalado en el documento de embarque, y si en el caso específico el valor de los bienes se encuentra consignado en moneda extranjera, lo procedente es que su importe se realice al tipo de cambio que impere en el momento en que se haga el pago, de conformidad con el artículo
8o. de la Ley Monetaria
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 15/2000. Grupo Famsa, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.