VI.2o.C.202 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
INSTRUMENTOS PÚBLICOS, LEGALIZACIÓN DE LOS. EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA ES INCONSTITUCIONAL, AL CONTENER UNA DISPOSICIÓN CONTRARIA A LO PRECEPTUADO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1766
Al disponer el artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, el requisito de legalización de los instrumentos públicos expedidos en otro Estado o en el Distrito Federal, para que surtan efectos jurídicos dentro de su territorio, es contradictorio y se opone a lo establecido en el primer párrafo del artículo
121 constitucional
, ya que demanda el cumplimiento de un requisito que la propia Carta Magna no lo exige; por lo tanto, la codificación adjetiva civil del Estado de Tlaxcala no puede contravenir la obligación que la Constitución Federal impone a los Estados de dar entera fe y crédito de los actos públicos efectuados por los demás, quedando comprendidos dentro de éstos los instrumentos o documentos públicos, lo que implica la obligación para cada Estado del país de aceptar los actos provenientes de las otras entidades federativas, y reconocerles los efectos jurídicos correspondientes; por lo que si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo exige ni mucho menos la ley reglamentaria del aludido precepto constitucional, la que a la fecha no existe por no haber sido aún expedida por el Congreso de la Unión, es incuestionable que el artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala es inconstitucional, al contener una disposición contraria a lo preceptuado por el primer párrafo del artículo constitucional de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 270/2000. Jesús Laija Rodríguez. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.