I.12o.T.5 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL. NO CORRESPONDE AL ACTOR PRECISAR EN SU DEMANDA LABORAL LA DENOMINACIÓN CORRECTA DE DICHO PADECIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1755
Tratándose de prestaciones relacionadas con un riesgo de trabajo, como lo es el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente sustentada en el reconocimiento de una enfermedad profesional, no corresponde al actor señalar en su demanda la denominación de ésta y menos precisarla correctamente, ya que esto se encuentra sujeto a la determinación clínica de un experto, por lo que deberá ser definido mediante la prueba pericial médica, toda vez que la cuestión a dilucidar es de carácter científico y conforme a lo dispuesto por el artículo
821 de la Ley Federal del Trabajo
, dicho medio probatorio versará sobre aspectos relativos a alguna ciencia, técnica o arte.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23852/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretario: Francisco Ramírez Cuevas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 981, tesis 1122, de rubro: "
RIESGO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A PRECISAR EN SU DEMANDA EL NOMBRE DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE NI EL GRADO DE LA INCAPACIDAD QUE LE RESULTÓ DE UN.
".