XII.1o.8 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES UN FUNCIONARIO DE UNA UNIVERSIDAD, CUANDO SE LE FORMULE UNA PETICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, QUE DERIVE DE UNA RELACIÓN LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1723
La omisión de un funcionario de una universidad de dar respuesta al escrito de uno de sus empleados sobre las causas de su remoción, no puede resultar violatoria de la garantía de petición que consagra el artículo
8o. constitucional
, atento a que tal acto queda comprendido en la relación patrón-empleado que los vinculaba, regida por ordenamientos de derecho laboral, siendo claro que en ese supuesto la posición del quejoso frente a la autoridad universitaria, no es la de un gobernado, pues el hecho de que en su solicitud invoque aquella norma constitucional, no cambia la naturaleza del acto mismo, el cual no emerge del imperio que corresponde a la universidad, como parte de la administración pública federal en la prestación de un servicio a cargo del Estado, la educación pública, sino que tiene como origen el acuerdo en que las partes, conforme a la ley que rige ese tipo de relaciones laborales, convienen las condiciones en que habrá de desarrollarse y puede terminar su relación, esto es, el reclamado no es un acto emitido en función del ejercicio público, de acuerdo al artículo
3o. de la Carta Magna
, que afecte por sí y ante sí, de manera unilateral la esfera jurídica del gobernado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 149/2000. Carlos César Aragón Inzunza. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: María Hermelinda Domínguez Gómez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, tesis P. XXVIII/97, de rubro: "
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.
".
Nota: Por ejecutoria del 17 de febrero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, la decisión a la que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales tuvo su origen en materias diversas; asimismo, uno de los criterios contendientes se emitió a la luz de lo dispuesto en la Ley de Amparo abrogada; y, además, existe una diferencia radical para poder configurarla, que es que los entes públicos, es decir, las autoridades que fueron señaladas como responsables, fueron distintas en cada caso analizado por los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.