1a. XVII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA, NO CONTRARÍA AL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 101
Del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora se desprende que el Congreso del Estado de Sonora, a fin de asegurar la inexcusable continuidad de las funciones legales de los órganos jurisdiccionales del fuero común del Estado de Sonora y la consecuente prosecución de los juicios que ante ellas se tramiten, estableció para el caso de ausencias menores de quince días de los titulares de los juzgados del fuero común, la obligación para el primer secretario o, en su caso, el secretario del ramo civil de suplir a dichos titulares en sus funciones, practicando las diligencias y dictando los autos de mero trámite y resoluciones urgentes que correspondan en los juicios de su competencia, pero no establece disposición relativa al principio de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo previstos en el artículo
133 constitucional
, pues ninguna referencia hace a los mismos, por lo que menos aún, puede considerarse que pudiera contrariarlo.
Precedentes
Amparo en revisión 2119/99. Francisco Tomás Ramírez. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.