XV.2o.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EN LOS JUICIOS MERCANTILES TRAMITADOS CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO. NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 683 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1718
El Código de Comercio vigente, en los capítulos XXV y XXVI, del título primero, del libro quinto, regula el recurso de apelación y su trámite en los juicios mercantiles, principalmente en lo relativo a la obligación del señalamiento de constancias que tiene el apelante al interponer el recurso contra una resolución en que proceda la admisión de la apelación en el efecto devolutivo, y de las consecuencias legales que ocasiona la omisión en el señalamiento, tal y como se advierte del primer párrafo del artículo
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de la codificación en cita que a la letra dice: "Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.", no se exige la precisión en el señalamiento de constancias que deben integrar el testimonio respectivo, como lo establece el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, por lo que es inadmisible la aplicación supletoria de la legislación local en virtud de que, conforme a la técnica procesal en materia mercantil, sólo es permisible poner en práctica leyes procesales civiles locales, cuando en el Código de Comercio no existan preceptos expresos sobre un punto determinado, o no se encuentre debidamente regulado o sea deficiente su regulación y bajo la condición de que la legislación procesal local no se contraponga con la codificación mercantil. De lo que se colige que si el inconforme, al interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria, señaló como constancias todas las actuaciones que integran el expediente de origen, resulta indiscutible que esa manifestación bastaba para admitir el recurso interpuesto y no desecharlo, por lo que al obrar así la autoridad conculca las garantías del peticionario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/2000. Álvaro Salazar Rivera. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Víctor Manuel Valenzuela Caperón.