III.1o.C.111 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. PERSONAS QUE PUEDEN FORMULAR LA SOLICITUD DE PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1777
Del texto del artículo 1034 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco se desprende que la pérdida de la patria potestad de un menor se puede solicitar en la vía de jurisdicción voluntaria, con independencia de la edad que tenga el menor, por sus parientes o en ausencia de éstos por el Ministerio Público, y sólo cuando el menor tenga catorce años de edad puede hacerlo por sí mismo, y en el caso de que la persona a quien se le pretende privar de la patria potestad se inconforme, su oposición se resolverá en juicio sumario, según lo dispone el artículo 1035 del mismo ordenamiento legal. Ello se corrobora con el hecho de que la pérdida de la patria potestad procede, en términos de ley, respecto de menores de dieciocho años, no emancipados, hayan o no cumplido los catorce años, según se infiere de los artículos 578, 598 y 599 del Código Civil del Estado de Jalisco, de modo que debe distinguirse entre quienes pueden pedir "la declaración de la pérdida de la patria potestad", no "su" declaración, y los menores respecto de los cuales se pide esa declaración. El mencionado artículo 1034 no establece como requisito de procedibilidad de la acción en cuestión, que la patria potestad, cuya pérdida se solicite, sea ejercitada sólo respecto de un menor mayor de catorce años, pues la frase "podrá solicitar al Juez competente la declaración de la pérdida de la patria potestad" se refiere a las personas que pueden formular la solicitud respectiva, como son: el propio menor, que hubiese cumplido los catorce años, o los parientes, o el Ministerio Público, en ausencia de éstos, pero no se refiere al menor respecto del cual puede hacerse la petición, que puede o no haber cumplido los catorce años.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 545/2000. Martha Leticia Chávez Sánchez. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.