II.3o.C.6 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL MENOR. LA AUTORIDAD DEL FUERO COMÚN NO ESTÁ FACULTADA PARA SUPLIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1747
En ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni aun en el artículo
107
, se prevé la obligación de las autoridades judiciales del fuero común de suplir la deficiencia de la queja en favor de los menores, pues dicho numeral sólo prevé la obligación de la autoridad federal, tratándose de los juicios de amparo, de suplir la deficiencia de la queja en los casos previstos por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si bien es cierto que la Convención sobre los Derechos del Niño contempla, por razones obvias, derechos y prerrogativas a favor de los menores, también es verdad que en ninguna de sus partes prevé la obligación de los órganos jurisdiccionales de suplir la deficiencia de la queja en favor de dichos menores; tampoco la ley procesal civil de la entidad prevé tal obligación a cargo de los Jueces del orden común. Pero además, en el caso de que alguno de los ordenamientos citados establezca la obligación de los Jueces civiles de suplir la deficiencia de la queja en favor del menor, lo cierto es que dicha suplencia sólo abarcaría las deficiencias que presentaran los planteamientos de derecho del menor, mas no las irregularidades cometidas dentro del procedimiento, como en el caso sería, la admisión de pruebas en forma ilegal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 169/2000. Efraín Torrijos Hernández. 29 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2002-PS en que participó el presente criterio.