VI.1o.P.87 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1998.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1743
El precepto legal referido establece: "Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; II. Si la parte agraviada estuviera inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá los efectos de querella; III. Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera que sea el valor del daño causado, y IV. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil."; ahora bien, una interpretación teleológica de la última fracción de este artículo conduce a establecer que el legislador dispuso que la persecución de los delitos culposos, fuese de oficio y no a petición de parte (además de la hipótesis que señala la fracción I) "... cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil.". Lo que debe entenderse que tal exclusión no se encuentra dirigida sólo a los que se encuentran reconocidos como operadores de esos transportes y únicamente cuando las unidades respectivas se encuentren en servicio, sino más bien a cualquier individuo que se ponga al volante de los vehículos con esas características y cometa alguno de estos ilícitos (daño en propiedad ajena y/o lesiones) en forma culposa; pues la intención de tener a estos delitos como perseguibles de oficio radica en que, por el servicio que prestan estos vehículos (ya sea transportando personas o mercancías), quienes por cualquier circunstancia se pongan al volante de los mismos, están obligados a tener mayor cuidado, esmero y pericia en el manejo, aun cuando en el vehículo no se transporte a personas usuarias del servicio o no se lleven mercancías; ya que es evidente que no sólo se trata de proteger a los usuarios de ese servicio, sino a quienes sin serlo, puedan resultar afectados por la imprudencia de quienes conducen esos automotores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 833/99. 17 de agosto de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Gazca Cossío, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo en revisión 825/99. 21 de septiembre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Rafael Remes Ojeda. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Víctor Vicente Martínez Sánchez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 4 de junio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2002-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2004-PS en que participó el presente criterio.