XII.2o.23 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. SU OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1737
Los careos constitucionales previstos en el artículo
20, fracción IV, de la Constitución General de la República
, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, para celebrarse entre aquél y quienes depongan en su contra. Por otra parte, de conformidad con lo establecido por la fracción II del mismo dispositivo fundamental, el encausado no puede ser obligado a declarar. Consecuentemente, cuando existen divergencias entre lo expuesto por el sujeto a proceso y lo manifestado por los testigos de cargo, sólo podrán realizarse careos entre ellos cuando lo solicite el encausado o su defensa, pues de otro modo se obligaría al inculpado a declarar, contrariando lo que señala la fracción II invocada. No obsta para ello, el hecho de que el juzgador, o el Ministerio Público solicitante de tal diligencia, la denominen "careos procesales", pues independientemente del nombre que se le asigne, lo cierto es que se trata de aquellos que prevé el precepto constitucional citado. En tal virtud, si a pesar de la prohibición aludida, la autoridad (sea el Ministerio Público, o sea el instructor), desahoga tal probanza en contra de la voluntad del indiciado, al recabarse la misma violando preceptos constitucionales, así como lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, es inconcuso que dicho medio de convicción carece de eficacia demostrativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 794/99. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alberto Ayala Montenegro. Secretario: José Trinidad García Pineda.