IX.1o.50 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. CORRESPONDE A LOS HIJOS RECLAMARLOS, CUANDO SON MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1732
Si del acta de nacimiento exhibida al correspondiente juicio de alimentos, se desprende que el hijo es mayor de edad, y por lo mismo no está sujeto a la patria potestad, en términos de lo dispuesto por el artículo 372 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, es él quien debe demandarlos, y no su progenitora, dado que tal carácter no la faculta para solicitar el pago de tal prestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 355/2000. Josefina de León Soto de Aguilar, por su propio derecho, y como representante legítima de su hijo Ángel Aguilar León. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala Córdova.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 494, tesis I.3o.C.64 C, de rubro: "
ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACIÓN LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CÓNYUGES CUANDO AQUÉL ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD
.".