I.8o.A.12 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
"CENTROS NOCTURNOS". REQUIEREN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL, PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1737
Los "centros nocturnos", de conformidad con el artículo 16, fracción III, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, el cual establece que los negocios que presten el servicio de diversión, entretenimiento o eventos en los que se incluyan la actuación de intérpretes, orquestas, conjuntos musicales, música grabada o videograbaciones, pista de baile o venta de bebidas alcohólicas al copeo, requieren de licencia que ampare su legal funcionamiento, sin que se llegue al extremo, como se pretende, que por no encontrarse la frase "centro nocturno" dentro de las clasificaciones del artículo en comento, no puede concluirse que la actividad que desempeña el giro mercantil no sea de diversión o entretenimiento, por lo cual al atender a la actividad que desempeña el giro mercantil del quejoso, se concluye que éste se ubica en las hipótesis del citado numeral y, por tanto, requiere de dicha licencia para la procedencia de la suspensión provisional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/2000. Alfonso Hernández García. 31 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.