I.6o.A.16 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA, CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1818
Si bien de conformidad con lo establecido por el artículo
47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
la autoridad fiscal debe dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria cuando antes de su inicio se dé aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el visitado presentará sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, de una interpretación de dicho precepto se deriva que la obligación de la autoridad fiscal de dar por concluida la visita domiciliaria anticipadamente no comprende la hipótesis en la que dichos estados financieros dictaminados hayan sido presentados con anterioridad al inicio de la visita domiciliaria. Es decir, cuando se esté en presencia de un dictamen previo de estados financieros cuya existencia conoce la autoridad fiscal y con base en ésta ordene la práctica de la visita domiciliaria, toda vez que estimar que la autoridad hacendaria en este caso también debe de cubrir con los extremos del precepto legal invocado, generaría que a las autoridades se les impidiera cumplir con las facultades y atribuciones de fiscalización de las que están investidas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 3546/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con la representación que ostenta. 22 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.
Revisión fiscal 3026/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con la representación que ostenta. 28 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Mario Ramón Villanueva Ortiz.