III.2o.A.66 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
QUEJA ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD OFICIAL, DESECHAMIENTO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1775
Si el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, desecha la queja administrativa por responsabilidad oficial, que promueve el denunciante en contra de un servidor público, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento que para la determinación de esas responsabilidades establece el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dicho acto sí afecta el interés jurídico del denunciante y es susceptible de analizarse en la vía constitucional, ya que de concederse la protección federal, ésta no tendría por objeto el obligar a las autoridades responsables a resolver la queja en determinado sentido, sino en todo caso, a que se cumplan las formalidades establecidas en el mencionado precepto legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 385/2000. Juan de la Cruz Ruiz Sánchez. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Emilia Algaba Jacquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 515, tesis III.2o.A.4 A, de rubro: "
QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, CUANDO ALEGA EL INCUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO.
".
Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de diciembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2002-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 10 de marzo de 2020, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 17/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que el punto de contradicción ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 139/2005-SS, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 1/2006.