I.6o.C.220 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SE CAUSAN ÉSTAS, EN LOS NEGOCIOS ANTE LOS JUECES DE PAZ, AUNQUE LA PARTE DEMANDADA SE ALLANE A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1702
El artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece de manera categórica que "todos los negocios" ante los Jueces de Paz causarán costas; ahora bien, por imperativo del artículo 140 de este código, tal condenación se hará cuando así lo prevenga la ley; por tanto, si se prevé que en todos los negocios ante los Jueces de Paz se causarán aquéllas, obvio es que el resolutor estará obligado a imponer la condena respectiva si se actualizan las hipótesis previstas en el segundo numeral en cita, independientemente de que la parte demandada se allane a las pretensiones de la actora, pues por una parte, no existe precepto alguno o razones jurídicas para considerar que por allanarse la parte enjuiciada a la demanda, quede eximida de dicho pago a su contraria y por otro lado, de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles ya referido, lo más que se puede obtener con el allanamiento, es la reducción de las costas, pero no la absolución total de éstas, toda vez que de hacerlo, se cometería una injusticia para la persona que se ve en la necesidad de intentar un procedimiento judicial para lograr de la parte reo, la obtención de prestaciones que a su juicio tiene derecho, viéndose obligada a soportar un desembolso que en mayor o menor grado le es indispensable afrontar con motivo del inicio de la contienda judicial.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12276/99. Rafael Flores Silva. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.