XIV.3o.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USUCAPIÓN. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN QUE SE DETERMINE SU PROCEDENCIA, NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1810
La declaración de que se ha consumado la usucapión o prescripción adquisitiva, y que el solicitante ha adquirido la propiedad de un bien inmueble, se perfecciona y surte efectos plenos desde el momento en que la sentencia que así lo decretó causa ejecutoria, y no hasta que dicho fallo se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, pues a diferencia de los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca, así como de las asociaciones y sociedades civiles, cuya inscripción en dicha oficina registral tiene efectos constitutivos, el registro relativo de las resoluciones judiciales que declaren o decreten la adquisición de la propiedad por usucapión, tiene efectos meramente declarativos, puesto que los derechos provienen del acto jurídico declarado, y no de la inscripción en sí; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 3160 del Código Civil de esa entidad, cuya literalidad dispone cuáles son los actos que adquieren firmeza por medio del registro, sin que el legislador haya incluido la referida prescripción entre ellos; lo que se corrobora con el hecho cierto de que la sentencia es un acto jurídico de decisión que genera situaciones de derecho para el justiciable desde que causa ejecutoria, pues en esas circunstancias la resolución adquiere firmeza jurídica y goza de los atributos de certeza y legalidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 225/2000. Antonio Ham López. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.