II.1o.A.95 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS. PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1818
El artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a mil novecientos noventa y siete
, época en la que se emitió la orden de visita domiciliaria, no establecía plazo alguno para concluir el procedimiento de verificación, cuando se trata de contribuyentes que obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el exterior del país. Sin embargo, dicha circunstancia no significa que en esa hipótesis la autoridad fiscal se encontrara facultada para prolongar de manera indefinida sin causa fundada y motivada la práctica de la visita domiciliaria; pues de lo contrario se permitiría que las autoridades incumplieran las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos
14 y 16 constitucionales
, cuya observancia es obligatoria para toda autoridad, con independencia de las lagunas que pudieran existir en las disposiciones legales, por lo que si en un juicio de amparo, el Juez Federal estimó que en los casos de excepción a que alude el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que el plazo para cumplir la visita domiciliaria era el de un año, tal determinación es adecuada en la medida que si el legislador estableció para la generalidad de los casos un lapso de seis meses, el señalado por el Juez de Distrito resulta justo, toda vez que, por una parte no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, y por otra, no permite que la afectación en los papeles y domicilio del particular quede al arbitrio de la autoridad. Luego entonces, si se establece el plazo de un año como razonable para la conclusión de la visita domiciliaria en los casos de excepción previstos en el artículo 46-A del código tributario federal, no impide a la autoridad hacendaria, que antes de la conclusión del citado plazo, mediante resolución escrita, fundada y motivada, que se haga del conocimiento del contribuyente con la debida oportunidad, pueda prorrogar la duración de la visita por periodos iguales hasta en dos ocasiones, como se previene para los demás casos en el párrafo segundo del citado precepto. De ahí que si el Juez de Distrito determinó que el acto de molestia debe tenerse por concluido en un año y este plazo ya feneció, no existe impedimento alguno para que restituya al quejoso en el goce de sus garantías individuales violadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 609/99. Promer de México, S.A. de C.V. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Isaías Zárate Martínez.
Amparo en revisión 611/99. Promer de México, S.A. de C.V. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Isaías Zárate Martínez.