II.3o.C.27 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CITATORIO. EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LAS SEIS Y LAS SETENTA Y DOS HORAS POSTERIORES AL EN QUE SE DEJA, ESTÁ COMPUESTO POR HORAS HÁBILES (CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1692
El artículo
1393 del Código de Comercio
, establece que si en la primera búsqueda no se encuentra a la persona con quien se deba entender el emplazamiento "... se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes ...". A su vez, el numeral
1064
del citado código establece que las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes, y que se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve. De esos numerales se aprecia que el citatorio se debe dejar para que se practique la diligencia de emplazamiento en día y horas hábiles, siendo días inhábiles, entre otros, los sábados y domingos, y son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. Así mismo, se desprende que el citatorio se tiene que dejar para que la persona buscada espere en hora fija dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores al en que se deja el citatorio. De ahí que si la diligencia de emplazamiento se debe realizar en días y horas hábiles (salvo los casos de excepción), entonces, es lógico pensar que el lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas a que se refiere el primero de los numerales mencionados, está compuesto por horas hábiles. Sostener lo contrario sería tanto como pensar que si el cómputo terminara en horas inhábiles, se pudiera realizar la diligencia de emplazamiento, lo que sería ilegal por violar el precepto 1064 del Código de Comercio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 399/2000. Renaud Meraz Mar. 24 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 63/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 38/2024, y por ejecutoria del 5 de diciembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que si de uno de los criterios contendientes no se advierten argumentos o razonamientos suficientes encaminados a señalar cómo debe computarse el tiempo que debe mediar entre el citatorio no puede considerarse que exista un diferendo de criterios entre los tribunales contendientes.