2a. CLXXI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO DE GUERRERO. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA Y DE LA LEY DE INGRESOS DE ESA ENTIDAD, QUE REGULAN EL IMPUESTO PARA FOMENTAR LA CORRIENTE TURÍSTICA, EN CUANTO GRAVAN EL SERVICIO DE AGUA POTABLE RECIBIDO EN LAS ZONAS TURÍSTICAS, TRANSGREDEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN RELATIVO Y, POR ENDE, SON VIOLATORIAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL AÑO DE 1997).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 430
Conforme a lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Hacienda y 13 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, ambas del Estado de Guerrero, con el fin de fomentar la corriente turística se causará un impuesto adicional, entre otros, sobre los derechos por consumo de agua potable de las zonas turísticas del mencionado Estado, aplicando una tasa del quince por ciento. Ahora bien, si de la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos
14, 15, 17
y
41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, así como
séptimo transitorio
del decreto de reformas a este ordenamiento, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, se advierte que entre los servicios que se encuentran sujetos al pago del impuesto al valor agregado se ubican los servicios públicos individualizados que presta la administración pública local o municipal, entre ellos, aquellos a los que corresponde como contraprestación el pago de los derechos por servicio de suministro de agua potable para uso no doméstico, debe concluirse que el referido impuesto local transgrede el convenio de adhesión al sistema de coordinación fiscal celebrado el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve por la mencionada entidad federativa y la Federación y, por ende, los citados artículos 50 y 13 carecen de fundamentación, lo que se traduce en una violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo
16 de la Carta Magna
, pues resulta inconcuso que entre los hechos imponibles del impuesto local para fomentar la corriente turística se encuentra la actividad consistente en el desarrollo del servicio público relativo al suministro de agua potable recibido en las zonas turísticas del Estado de Guerrero, ya que aun cuando se fije como base gravable de tal contribución el monto de los derechos que se pagan por el mencionado servicio, ello no permite desconocer que la respectiva carga impositiva tiene como hecho imponible el servicio público de referencia; máxime que, conforme a lo dispuesto en el artículo
1o. de la citada ley federal
, por la prestación de la misma actividad el impuesto al valor agregado que se genere debe trasladarse a quien reciba el suministro de agua potable, provocándose una doble tributación que recae sobre los mismos sujetos y respecto del mismo hecho imponible, el desarrollo del servicio público relativo al suministro de agua potable.
Precedentes
Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.