P. CLXXXI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DIVORCIO. EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSAL DE AQUÉL, LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 28
El referido precepto ordinario no contraviene el artículo
4o. de la Constitución Federal
, que establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Ello es así, porque la causal de divorcio que en él se establece tiene como única finalidad autorizar formalmente la disolución del vínculo, cuando la relación a que éste dio lugar ya se hubiere roto en la realidad o cuando en virtud del rompimiento de los lazos afectivos, dicha relación dejó de tener alguna significación para los consortes, es decir, sólo pretende regular una situación de hecho, en la que los esposos se encuentran unidos únicamente a través de un vínculo jurídico, en completo y total desarraigo de los derechos y obligaciones que derivan del matrimonio, como son, entre otros, la obligación de vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir al sostenimiento de su hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 963/97. Rosa María Ortega Vaca. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.