XXI.1o.52 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD BAJO PROTESTA. LA SOLVENCIA ECONÓMICA DEL INCULPADO NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1400
El contenido de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimientos Penales del Estado referido, revela el haberse instituido el derecho de la libertad provisional bajo protesta, atendiendo sin duda, a la situación ruinosa que en el orden económico pudieran guardar procesados por delitos menores que no excedan de tres años en el término medio de la pena de prisión aplicable; por ello, para su obtención no se requiere otorgar garantía alguna; sin embargo, la solvencia económica no constituye impedimento para poder obtener ese beneficio, porque ni la exposición de motivos del citado código procesal ni los preceptos legales invocados, contienen condición o limitante al respecto, en el sentido de que sólo puedan gozar de esa gracia, quienes tengan imposibilidad de otorgar las garantías necesarias para ese propósito, pues los requisitos exigidos para obtener la libertad bajo protesta sin necesidad de exhibir garantía, claramente los señala el precepto legal 154, consistentes en: a) No exceda de tres años el término medio de la pena de prisión aplicable al delito por el que se procesa; b) Sea la primera vez que se incurre en delito intencional; c) Tenga domicilio fijo y conocido en el lugar donde se desarrolla el proceso y cuente con modo honesto de vivir; y, d) No haya temor, a juicio de la autoridad que la conceda, de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia; por tanto, resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal
, el proceder de la responsable, al considerar la solvencia económica del quejoso, como un obstáculo para alcanzar el beneficio de la libertad bajo protesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 293/2000. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.