XVII.1o.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGISTRO DE TÍTULOS, ACCIÓN DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD REGISTRAL EXPONER Y JUSTIFICAR LAS CAUSAS O RAZONES POR LAS QUE NEGÓ LA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1422
De lo previsto por los artículos 2904 y 2905 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en relación con los artículos 2901 a 2903 de dicha legislación, es factible deducir que en los mismos se prevé la acción de inscripción forzosa de títulos cuyo registro hubiera sido negado por el registrador; derivando de esos mismos preceptos legales como elementos necesarios para la procedencia de la misma: a) la existencia del título que se pretende registrar; b) que ese título haya sido presentado para su registro; c) que se haya negado la inscripción del mismo en el registro; y d) que el mismo reúna los requisitos legales para ser registrado; y aunque es cierto que de esos numerales se desprende también que para que la autoridad judicial esté en aptitud de decidir sobre si fue correcta o no la decisión del no registro del título por parte del registrador, es menester que el juzgador conozca los términos de la negativa, pues de lo contrario no podría ni siquiera emitir decisión alguna sobre ese particular al desconocer la sustancia de la negativa, verdad es también que ello de manera alguna se traduce en una obligación a cargo de la parte accionante, por cuanto a que deba exponer en la demanda inicial las causas o motivos por los cuales fue negada la inscripción del título por parte del registrador, y demostrar las mismas, sino que ello corresponde a dicha autoridad, conforme a lo previsto por el artículo 267, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, en tanto que dicho numeral dispone que el que niega está obligado a probar cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción; por lo que si en el caso, la negativa de inscripción de títulos en el Registro Público, es un elemento constitutivo de la acción ejercitada por la parte actora, es claro entonces que conforme a dicho precepto corresponde al registrador probar la causa o razón que tuviera para no permitir el registro del título; por tanto, si es a dicha autoridad a la que toca demostrar esa negativa, es evidente que en la misma recae entonces la obligación de exponer las razones o causas de esa negación, que son precisamente la materia de ésta última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/98. Petra López Díaz viuda de Ramírez y sucesión a bienes de Manuel de Jesús Ramírez Navarro. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Rodríguez Álvarez. Secretario: José Luis Estrada Amaya.