XXII.2o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE INGRESOS COMPETENTE PARA INTERPONER EL RECURSO DE, LO ES AQUELLA DENTRO DE CUYA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL SE ENCUENTRA LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUYA RESOLUCIÓN SE PRETENDE IMPUGNAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1427
De lo ordenado por el primer párrafo del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, se desprende que en contra de las sentencias definitivas, y aquellas que nieguen decretar el sobreseimiento, dictadas por cualquiera de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, es procedente el recurso de revisión fiscal y que la facultad para promover este recurso recae en la unidad administrativa encargada de defender el interés jurídico de la autoridad demandada en el juicio correspondiente. Ahora bien, del análisis e interpretación de lo preceptuado por el artículo
41, apartado C, fracción XII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, así como por el antepenúltimo párrafo de este mismo artículo y apartado, se concluye que, precisamente, la unidad administrativa encargada de defender el interés jurídico de la autoridad demandada en los juicios que se tramitan ante una determinada Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, lo es la Administración Local Jurídica de Ingresos dentro de cuya residencia se encuentra la sede de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que conoce del caso, pues corresponde a dicha Administración Local Jurídica la facultad, entre otras varias, de: 1. Contestar las demandas, ejercitar las acciones, oponer excepciones y defensas que puedan corresponder a la autoridad demandada; 2. Ejercitar las acciones y oponer las excepciones y defensas que correspondan al secretario de Hacienda y Crédito Público y al presidente del Servicio de Administración Tributaria; y, 3. Interponer, en representación de las autoridades mencionadas en los apartados anteriores el recurso de revisión fiscal. Consecuentemente, siendo que la unidad administrativa encargada de la defensa de los intereses de las autoridades demandadas a que se refiere el primer párrafo del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, lo es la Administración Local Jurídica de Ingresos dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que dictó la resolución que se pretende impugnar en revisión, debe concluirse que cuando el recurso de revisión lo pretende promover una Administración Local Jurídica de Ingresos diversa de la antes mencionada, debe desecharse el recurso por carecer la promovente de facultades para ese efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 67/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Celaya, Guanajuato. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Revisión fiscal 88/99. Administración Local Jurídica de Ingresos de Celaya del SAT. 15 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: José Francisco Salazar Trejo.
Revisión fiscal 78/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Celaya, Guanajuato y otras. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Revisión fiscal 95/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Celaya, Guanajuato. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Mauricio Barajas Villa.