XIX.1o.19 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA PERICIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1415
La interpretación del citado numeral permite concluir que, cuando alude a que el perito practicará todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera, expresando hechos y circunstancias, habrá de entenderse que el experto tiene la obligación, al emitir su dictamen, de llevar a cabo los que sean necesarios de acuerdo a la ciencia que maneje, es decir, no basta que se apoye sólo en su experiencia profesional, sino que debe hacer uso de los medios científicos que estén a su alcance, para que así genere convicción en el juzgador; por tanto, si en un peritaje oficial, además de ser dogmático, únicamente se emitió apoyándose en un interrogatorio practicado al indiciado, es incuestionable que carece de eficacia probatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 256/99. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.