P. CLXXII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 4o., 9o., 10, 11, 12, 14, 15, 16 Y 22 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE YUCATÁN, REFORMADOS POR DECRETO 157, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 14 DE AGOSTO DE 1998, NO SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN CUANTO HACEN REFERENCIA A LOS PRESIDENTES MUNICIPALES COMO RESPONSABLES DEL SERVICIO PÚBLICO RESPECTIVO CUANDO SEA PRESTADO POR EL MUNICIPIO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 859
Si se toma en consideración que el sentido y alcance de una norma debe determinarse en atención a un estudio integral del cuerpo legal del que forma parte, a otros ordenamientos relacionados con él y, desde luego, a la Constitución Política del Estado correspondiente, tratándose de disposiciones locales, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe establecer que los preceptos especificados no son violatorios del artículo
115 constitucional
, pues atendiendo a la exposición de motivos del Decreto 157 referido, a la Ley Orgánica Municipal del Estado y al examen relacionado de los distintos preceptos que se mencionan, se advierte que no se pretende constituir a los presidentes municipales como autoridades distintas, paralelas o superiores a los Ayuntamientos, puesto que del estudio concatenado de esos elementos se infiere que el servicio público de catastro en el Estado de Yucatán se trasladó condicionadamente a los Municipios, señalándose al Ayuntamiento como órgano fundamental responsable, no sólo en cuanto al cumplimiento de la condición respectiva, sino en relación con la prestación del referido servicio. En efecto, el traspaso de éste a los Municipios no se hizo automáticamente por el legislador estatal, sino que se condicionó a la aceptación de los Ayuntamientos reservándoles a ellos, por una parte, la emisión del reglamento correspondiente y, por otra, la celebración de un convenio de coordinación con el Ejecutivo del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, según se desprende de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del citado decreto, siguiéndose de ello que cuando en los preceptos a que se hace referencia se menciona a los presidentes municipales, debe entenderse que se hace en su carácter de órganos ejecutivos y políticos de los Municipios, pero que tendrán que sujetarse, en su actuación, a los reglamentos emitidos por los Ayuntamientos y a los convenios de coordinación mencionados.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados Integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. 8 de agosto de 2000. Mayoría de siete votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.