P. CLXIV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SU RATIFICACIÓN TÁCITA OPERA SI AL TÉRMINO DEL PERIODO DE SEIS AÑOS PREVISTO PARA LA DURACIÓN DEL CARGO, NO SE HA EMITIDO DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE CONCLUYA CON LA DETERMINACIÓN DE QUE NO DEBAN SER REELECTOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 42
Los artículos 80, fracción XIII y 96 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, otorgan al gobernador de dicha entidad la facultad de expedir los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y someterlos para su aprobación al Congreso Local. Ahora bien, la abstención del gobernador de realizar un dictamen de evaluación del desempeño en el cargo de un Magistrado, que funde y motive su proposición de ratificación o negativa de ésta en el cargo de una persona al término del periodo de seis años previsto en el artículo 97 de la propia Constitución para el ejercicio de aquél, da lugar a la ratificación tácita del Magistrado en el cargo y, con ello, a que adquiera la prerrogativa de la inamovilidad judicial, pues tal abstención no puede ocasionar la afectación de derechos constitucionalmente establecidos para el funcionario y consagrados primordialmente en interés de la sociedad, como lo es el relativo a la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo como una de las formas de garantizar la independencia judicial. Desde luego, la ratificación tácita de Magistrados en su cargo constituye la previsión de una regla aplicable a una situación excepcional, pues el correcto uso de las atribuciones que al respecto confiere la Constitución Local al gobernador del Estado supone que la regla general es que éste emita un dictamen de evaluación de la actuación del Magistrado que concluya con la proposición al Congreso de su ratificación o negativa a ella, debidamente avalada por el expediente relativo y las pruebas conducentes, pero, si el gobernador no emite el dictamen respectivo, una vez transcurrido el periodo de duración para el ejercicio del cargo de Magistrado, debe entenderse tácitamente ratificado en el puesto. Esta regla excepcional, derivada del sistema previsto en el artículo
116 de la Constitución Federal
para los Poderes Judiciales de los Estados puede propiciar que la ratificación tácita favorezca a una persona no idónea, pero ello, por una parte, no sería consecuencia del sistema sino de la negligencia de no emitir el dictamen desfavorable por parte del órgano u órganos competentes y, por otra, no impediría que, según la naturaleza de la falta de idoneidad, se pudiera actuar en contra del Magistrado ratificado tácitamente, de conformidad con la legislación administrativa y penal, aplicables.
Precedentes
Amparo en revisión 580/2000. María Guadalupe Orozco Santiago. 11 de septiembre de 2000. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.