II.3o.C.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. TIENEN EL CARÁCTER DE SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1269
El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal de 1928, establecía lo siguiente: "En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.-En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.". Del texto de este precepto se aprecia que el legislador estableció, a cargo del cónyuge culpable del divorcio, la obligación de cubrir una pensión alimenticia a favor del inocente, la que tenía evidentemente el carácter de sanción, precisamente por un hecho que le era imputable pues había dado lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, y en tal razón el órgano jurisdiccional forzosamente tenía que condenarlo a sufragar los gastos por ese concepto, con la única condición de que el cónyuge inocente, si era la mujer, viviera honestamente y no contrajera nuevas nupcias, sin tomar en consideración la necesidad del deudor y la capacidad económica del acreedor, pues estas circunstancias solamente se tomaban en cuenta cuando seguía vigente el matrimonio; es decir, la hipótesis contemplada en el numeral en comento se desvinculó de la diversa norma establecida en el numeral 311 de ese ordenamiento. Esa fue la interpretación que hizo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo referido, pues así lo sostuvo en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 91-96, Cuarta Parte, página 83 y Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, página 100, respectivamente, con los rubros: "
DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE
." y "
DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE
.". Incluso llegó a sostenerse que esa sanción impuesta al cónyuge culpable debía considerarse de orden público y por lo mismo no podía ser objeto de renuncia o de transacción, según lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 105, con el rubro: "
DIVORCIO, ALIMENTOS PARA EL CÓNYUGE INOCENTE EN CASO DE. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS
.". Posteriormente, por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se reformó dicho precepto, para quedar de la siguiente manera: "En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias.-Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicio a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.". Del texto de este precepto se aprecia que la intención del legislador, en la reforma, fue suprimir el carácter de sanción que le había dado a la obligación del cónyuge culpable de pagar alimentos al inocente, pues al expresar: "... el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ...", estableció la necesidad de atender al principio de proporcionalidad de los alimentos, en cuanto a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos. A partir de esta reforma es dable sostener que no siempre el cónyuge culpable deberá ser condenado al pago de alimentos en favor del inocente, ya que puede darse el caso de que éste cuente con trabajo por el cual obtenga una remuneración, o que tenga bienes; previéndose que el juzgador ponderará las circunstancias especiales de cada caso, y esta actividad jurisdiccional quedó vinculada evidentemente a las normas establecidas en los artículos
288 y 311
del mismo código, lo que no acontecía anteriormente. Por decreto de nueve de agosto de mil novecientos treinta y siete, el Ejecutivo Estatal en uso de sus facultades extraordinarias, puso en vigor el Código Civil del Estado de México. En el artículo 1o. de ese decreto se expresó, en lo que interesa "Se declara vigente en el Estado el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de treinta de agosto de mil novecientos veintiocho ... inclusive sus artículos transitorios con las adiciones y modificaciones ...". Por lo cual, el Estado de México en aquella época acogió íntegramente las normas plasmadas en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928, entre ellas la contemplada en el artículo 288, según se aprecia del correlativo 271 del Código Civil de esta entidad federativa, que dice: "Artículo 271. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.-En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo.". Posteriormente, por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis se realizaron varias reformas al Código Civil vigente en el Estado de México, principalmente en los capítulos relativos al matrimonio, divorcio, patrimonio familiar, entre otros; empero, el numeral 271 no sufrió ninguna reforma, adición o modificación, sino que su texto quedó en los mismos términos contemplados en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928, e incluso en ninguna de las diversas reformas subsecuentes se ha modificado. Consecuentemente, si el artículo 271 del Código Civil del Estado de México, no ha sido reformado, y tiene el mismo texto del numeral 288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928, entonces el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 288 tantas veces citado, en su redacción original, es aplicable a esta entidad federativa para interpretar el artículo 271 del Código Civil, y conforme a tal criterio la condena al pago de alimentos a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, es una sanción, que por lo mismo se encuentra desvinculada del principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 150 y 294 del Código Civil del Estado de México.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/2000. José Ignacio Agraz Gómez. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 86/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 53/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 5, con el rubro: "
ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
."
Este criterio ha sido interrumpido por la tesis II.3o.C.49 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1716, de rubro "
ALIMENTOS. EN LOS CASOS DE DIVORCIO, PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, AUN CUANDO ÉSTOS TENGAN EL CARÁCTER DE SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
.".