III.1o.P.33 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS CUANDO SE CALIFICA DE ILEGAL LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1289
Del análisis correlacionado del
sexto párrafo del artículo 16 constitucional
y de los artículos 156 y 173 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se advierte que la única consecuencia prevista por la ley para el caso de que se califique de ilegal la detención del indiciado, es decretar su libertad con las reservas de ley, lo que atañe exclusivamente a la libertad personal del inculpado, pero ello no tiene el alcance de que el juzgador se encuentre facultado por ese solo hecho para declarar la nulidad de actuación alguna, ya que ni el artículo 16 constitucional, ni algún otro precepto legal lo dispone. Por tanto, si al dictarse en segunda instancia, resolución en la que se califica de ilegal la detención del inculpado, además de decretar su libertad con las reservas de ley, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que en primera instancia había calificado de legal la mencionada detención, la interlocutoria de segundo grado es ilegal en la parte que decreta la nulidad de actuaciones, porque la ley no faculta al juzgador para declarar la nulidad de las pruebas que fueron legalmente ofrecidas y desahogadas durante la preinstrucción, máxime que la Constitución sólo lo faculta para que analice la legalidad de la detención y en su caso decrete la libertad del indiciado, debiendo constreñirse a dejar sin efectos jurídicos el auto de formal prisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 331/99. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.