III.1o.C.102 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO DE UN DERECHO DE CRÉDITO. NO REQUIERE DE TRABA REAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1293
En el embargo de bienes materiales, éstos se pueden tener a la vista y el secretario puede dar fe de su existencia y luego declararlos formalmente embargados; en cambio, cuando se señala un derecho de crédito para su embargo, el cual obviamente constituye un derecho incorpóreo, en sí no puede ser tenido a la vista, y por lo mismo necesita del procedimiento señalado en el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que consiste en el señalamiento del derecho de crédito y la comunicación del embargo por parte del Juez al deudor del demandado, para que con ello se tenga por existente el gravamen referido; por lo que interpretar este precepto de otra manera implica modificar su contenido e imponer mayores requisitos que los que éste exige, pues la expresión "se reducirá" es lo bastante inteligible como para entender que no hay necesidad de llevar a cabo una traba real, puesto que ésta requiere de la posibilidad de que el ejecutor pueda tener los bienes señalados para su embargo a la vista y luego estar en posibilidad de hacer la declaración correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1975/99. Miguel Mora Casillas. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.