VI.1o.P. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1171
La determinación de la pena a imponer por parte del juzgador, de acuerdo con el capítulo décimo octavo del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se rige por lo que la doctrina llama "sistema de marcos penales", en los que hay una extensión más o menos grande de pena dentro de un límite máximo y un mínimo fijados para cada tipo de delito. Ahora bien, diversas circunstancias del hecho, pueden dar lugar a que cambie el inicial marco penal típico, ello sucede por la concurrencia de cualificaciones o de subtipos privilegiados; por estar el hecho aún en grado de preparación; por el grado de participación; por existir excluyentes incompletas, o un error de prohibición vencible, o por las reglas del concurso o del delito continuado. Fijada esa cuantía concreta imponible, el Juez sin atender ya a ninguna de esas eventualidades del hecho (a fin de no recalificar la conducta del sentenciado) "teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada delincuente y las exteriores de ejecución del delito" (artículo 72) moviéndose del límite mínimo hacia el máximo establecido, mediante "un poder discrecional y razonado" (artículo 73) deberá obtener el grado de culpabilidad; y en forma acorde y congruente a ese quántum, imponer la pena respectiva. En resumen, si el juzgador considera que el acusado evidencia un grado de culpabilidad superior al mínimo en cualquier escala, deberá razonar debidamente ese aumento, pues debe partir de que todo inculpado es mínimamente culpable, de acuerdo al principio de indubio pro reo, y proceder a elevar el mismo, de acuerdo a las pruebas que existan en el proceso, relacionadas éstas sólo con las características peculiares del enjuiciado y aquellas que se desprendan de la comisión del hecho punible; pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, ya que de ser así desaparecería el arbitrio judicial, no menos verdadero es que esa facultad de elección y de determinación que concede la ley, no es absoluta ni arbitraria, por el contrario debe ser discrecional y razonable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 595/99. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 628/99. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 665/99. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Gabriel Calvillo Carrasco.
Amparo directo 669/99. 29 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: José Manuel González Jiménez.
Amparo directo 736/99. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: José Manuel González Jiménez.