1a. XXI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE. EL IMPUESTO RELATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CUMPLE CON EL REQUISITO DE QUE SE DESTINE AL GASTO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 248
Al señalar en el artículo 16 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 27 de diciembre de 1996, que la recaudación del impuesto sobre servicios de hospedaje establecido en los artículos 171 a 179 de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa, se destinará a la promoción del desarrollo turístico de la entidad, no contradice a la Constitución, pues el gasto público doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y será siempre gasto público el importe de lo recaudado a través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse en otros términos de este concepto, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no está capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios". El anterior concepto material de gasto público es comprendido en su cabal integridad si se le aprecia también a través de su concepto formal. La
fracción VII del artículo 73 de la Constitución General de la República
prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones para cubrir el presupuesto; la fracción IX del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece que corresponde al Congreso de esa entidad fijar anualmente, a propuesta del gobernador, los gastos de la administración pública del Estado y decretar las contribuciones para cubrirlos, determinando la duración de éstas y el modo de recaudarlas. Por tanto, si en el artículo 16 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León se establece que su recaudación se destinará a la promoción del desarrollo turístico de la entidad, no le quita, ni puede cambiar la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, habida cuenta de que no existe ningún precepto legal que impida al Estado de Nuevo León en su función pública, apoyada en un interés colectivo el que el impuesto forme parte de su política social para fomentar y promocionar el desarrollo turístico, de donde se colige que tal actividad está contemplada como gasto público, lo cual es suficiente para considerar que se satisface la legalidad tributaria a que alude el artículo
31, fracción IV, de la Constitución General de la República
, toda vez que el gasto público comprende todas aquellas erogaciones destinadas tanto a la prestación de los servicios públicos, como al desarrollo de la función pública del Estado, la que se traduce en aspectos de diversa índole a la sola organización de los servicios públicos y que atañen al ejercicio de la propia soberanía del Estado, como son el fomento o promoción de actividades económicas y sociales, de lo que se concluye que el impuesto sobre el servicio de hospedaje cumple con el requisito de que se destine a los gastos públicos.
Precedentes
Amparo en revisión 2561/97. Hotel Royal Courts, S.A. de C.V., propietario del Hotel Best Western Royal Courts. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.