1a. XX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE, EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE DETERMINAN EN LOS ARTÍCULOS 171 A 176 DE LA LEY DE HACIENDA DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 249
De los artículos 171 a 176 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que regulan el impuesto sobre la prestación del servicio de hospedaje, se aprecia que se encuentran determinados los elementos esenciales del tributo, a saber: el objeto del impuesto se encuentra perfectamente determinado en el artículo 171, el cual señala que son objeto del impuesto, las erogaciones realizadas por concepto de pago de servicios de hospedaje, recibidos en hoteles, moteles, albergues, campamentos y paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido en dicha entidad federativa. Entendiéndose el albergue, para los efectos de dicho impuesto, sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con aquéllos. En cuanto a los sujetos de dicho impuesto, el artículo 172 establece que lo son las personas físicas y morales que hagan las erogaciones objeto del gravamen; respecto de la base, el artículo 171 determina que será el monto total de las erogaciones; por lo que hace a la tasa, ésta la establece el artículo 174 correspondiendo al 2% de la base gravable. Y, finalmente en cuanto a la época de pago, ésta queda establecida en el artículo 176 de la mencionada ley, al establecerse que el impuesto se calculará por mes de calendario y se cubrirá ante la oficina recaudadora correspondiente a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo que corresponda. En este orden de ideas todos los elementos del impuesto se encuentran debidamente determinados en los preceptos anteriormente analizados, y con ello no queda al arbitrio de las autoridades fiscales la fijación de los mismos.
Precedentes
Amparo en revisión 2561/97. Hotel Royal Courts, S.A. de C.V., propietario del Hotel Best Western Royal Courts. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.