I.11o.C.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA HIPOTECARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO NECESARIAMENTE DEBE EXHIBIRSE EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE CONSTE EL CRÉDITO CUYO PAGO SE DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 825
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio uniforme en el sentido de reconocer que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo. Sin embargo, el título ejecutivo en que se funde el ejercicio de dicha acción, consistente en la escritura en la que conste el crédito, no necesariamente debe ser el primer testimonio conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino que dicha escritura sólo debe reunir los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 468 del ordenamiento citado, que dispone: "Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.". Esto es así, en virtud de que para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito consignado en él debe reunir la triple característica de ser cierto, líquido y exigible, de tal suerte que el documento tenga fuerza bastante para constituir, por sí mismo, prueba plena. Ahora, si bien el precepto 443 del citado código procesal enumera los títulos que traen aparejada ejecución, estableciendo en sus fracciones I y II que tienen esa característica la primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o notario ante quien se otorgó así como las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa, lo cierto es que la razón de esa exigencia radica en evitar que todas las copias que se expidan de una escritura matriz tengan la misma fuerza para despachar a la vez dos o más ejecuciones por una misma deuda y contra un mismo deudor. Empero, de los artículos
2893, 2927 y 2928 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, se desprende que mediante la hipoteca el acreedor constituye una garantía real, que en caso de incumplimiento del deudor, el adeudo se cubriría con el bien hipotecado; así, la garantía para la satisfacción del crédito se encuentra constituida desde antes del ejercicio de la acción hipotecaria y, conforme a lo previsto en los artículos 470 y 478 del código adjetivo citado, los efectos de la admisión de dicho procedimiento son la inscripción de la cédula hipotecaria para comunicar a autoridades y terceros que la finca sujeta al juicio hipotecario no puede ser objeto de embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos adquiridos por el actor, garantizando con ello la prelación en el pago al acreedor con esa garantía real. Lo anterior no acontece en los restantes juicios ejecutivos, pues en ellos la garantía se constituye hasta que el procedimiento se inicia mediante el embargo sobre bienes del deudor, sin que el acreedor adquiera un derecho real sobre los bienes embargados, dado que la acción ejercitada es de carácter personal. Por tanto, en los juicios hipotecarios no es necesario que la demanda se funde sólo en un primer testimonio de la escritura pública en que conste el crédito cuyo pago se demanda, pues si éste se encuentra garantizado con un bien específico y determinado que queda a resultas del juicio respectivo, es claro que el acreedor no puede reclamar el pago tantas veces como testimonios le sean expedidos, precisamente porque con el ejercicio de esa acción no se ordena el embargo de bienes diversos del deudor, sino que el juicio sólo persigue la satisfacción del adeudo con el remate del bien hipotecado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 263/2000. Jesús Fermín Barrera Delgado y otra. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Cristina Pardo Vizcaíno de Macías. Secretario: Fernando Rangel Ramírez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 88/2000-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 80/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 24, con el rubro: "
JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996)
."