XIV.2o.34 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO A LOS POLICÍAS MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 818
La disposición contenida en el artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, de que los miembros de las corporaciones municipales desempeñan cargos militarizados, obedece a que constituyen cuerpos de seguridad pública cuyas atribuciones son sustanciales para salvaguardar el orden, estabilidad y protección del Municipio, para cuyo control requiere una rígida disciplina jerárquica, y una asignación de jornadas acordes con las necesidades propias del servicio que se presta, puesto que las funciones encomendadas a los miembros de dichas corporaciones no persiguen ningún fin económico, sino más bien, un objetivo de control y seguridad para la convivencia de los componentes de la sociedad. De donde se sigue que los miembros de un cuerpo de seguridad pública, no pueden exigir un pago de tiempo extraordinario, pues la asignación de una jornada especial obedece a las necesidades inherentes a la función desempeñada, la cual queda debidamente compensada con el disfrute del descanso de las siguientes veinticuatro horas que otorgan inmediatamente después de concluida dicha jornada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2000. Santos Silvestre González y otro. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Luis A. Coaña y Polanco.