I.3o.C.192 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO SUCESORIO. EL INTERVENTOR NO TIENE LA FACULTAD DE ALLANARSE A LA DEMANDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 762
Conforme a lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, analizado en forma sistemática y armónica con el contenido del artículo 799 del mismo ordenamiento legal, cuando el intestado es denunciado por un extraño a los herederos que tienen interés en el juicio sucesorio, y por cualquier motivo no hubiere albacea en el juicio sucesorio, transcurrido un mes de iniciado éste o antes de que se cumpla ese término, si el caso es muy urgente, el Juez podrá autorizar al interventor para que conteste las demandas que contra la sucesión se promuevan, a efecto de que salga en defensa de los bienes de la sucesión que tiene bajo su cuidado. La finalidad de autorizar al interventor para que conteste la demanda instaurada contra la sucesión, es que tenga un representante legal a través del cual pueda ser oída en el juicio, y ejercer sus derechos; de manera que por esa finalidad que caracteriza la autorización judicial, el interventor no puede tener la facultad de allanarse a la demanda, porque ésta en sí misma implica tanto el reconocimiento de hechos propios que son elementos constitutivos de la acción y el fundamento legal en que se sustenta, como la voluntad de disponer del patrimonio o de un derecho concreto, e incluso únicamente puede consistir en este último, sin el reconocimiento de aquéllos. Luego, aunque exista el acto del allanamiento, y formalmente produzca como consecuencia que previa ratificación del escrito correspondiente que se haga ante el Juez, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se haga la citación para sentencia, debe atenderse al contenido material del allanamiento y a la calidad procesal de quien lo hace, así como a la legitimación en la causa o en el proceso, porque quien actúa en representación de otro no puede realizar válidamente un acto que materialmente comprende la disposición de bienes o derechos litigiosos materia del juicio, puesto que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Esto, porque el interventor está obligado a representar a la sucesión en todos los actos que tenga necesidad de intervenir a efecto de defender los bienes que tiene bajo su custodia, y no tiene facultades de disposición de la cosa litigiosa, y que está implícita al reconocer la existencia de la obligación cuando se allana a la demanda que contra la sucesión se promueva, porque el allanamiento implica un acto de disposición del derecho o de cosa litigiosa, y no cuenta con facultad para ello. Además, su calidad de representante legal de la sucesión no implica que haga una defensa contraria a la buena fe, sino que debe aportar los elementos de prueba necesarios para que el órgano jurisdiccional pueda resolver plenamente sobre la procedencia de la acción, pero carece de la facultad para allanarse, porque el allanamiento es disponer implícitamente del bien o derecho litigioso, y una abdicación a la defensa, un no ofrecer resistencia a las pretensiones del actor, lo que no sólo es contrario al fin para el que es nombrado el interventor, porque la autorización que se concede es para que conteste las demandas que se promuevan contra la sucesión, sin facultarlo expresamente, ni por la naturaleza del cargo, para que pueda disponer del derecho o cosa litigiosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2923/2000. Darío Juan Cortez Ordóñez. 2 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.