III.2o.P.68 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA DOCUMENTAL Y NO TESTIMONIAL EN LA APELACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 793
Si al sustanciarse un recurso de apelación, el acusado o su defensor ofrecen como prueba de su parte, un escrito signado por alguno de los testigos de cargo en el procedimiento, mediante el cual pretende retractarse de lo declarado en primera instancia, con el argumento de que fue presionado y obligado con anterioridad por terceras personas sobre la versión original de los hechos, es obvio que tal ocurso se trata de una prueba documental privada; consecuentemente, el tribunal de alzada estuvo en lo correcto al admitir y desahogar por su propia naturaleza ese medio de convicción, sin considerar necesario ordenar su ratificación, en virtud de que el signante del mencionado escrito, ya había declarado como testigo en el proceso, y dada la forma en que se ofrece, es incuestionable que el interesado oferente pretendía convertirla en una "testimonial", lo que no se ajusta a lo establecido por el artículo
378 del Código Federal de Procedimientos Penales
, que regula precisamente los casos de admisión de la referida prueba testimonial en segunda instancia, pues de la interpretación de dicho precepto, se colige que la admisión de esta probanza (testimonial) en la alzada, únicamente es factible cuando se trate del examen de nuevos hechos que no hayan sido materia de análisis por el inferior, y no sobre los que ya declaró en el proceso; de ahí que la inadmisión de la pretendida testimonial, en los términos antes aludidos, no pugna con lo establecido en la
fracción V del artículo 20 de la Constitución General de la República
, por no ajustarse a las exigencias del dispositivo procesal citado en primer término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 395/99. 3 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Vega Godínez.
Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 397/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.